El principio de oralidad en el litigio ante la Sala Constitucional de Costa Rica: el caso del recurso de amparo y de la acción de inconstitucionalidad.

 

Víctor Edo. Orozco S.*

 

Resumen:

En estas líneas se analiza el principio de oralidad y su implementación en el litigio ante la Sala Constitucional de Costa Rica, en particular, en el recurso de amparo y en los procesos de control de constitucionalidad. En la práctica, sin embargo, prevalece la escritura en los distintos procesos que conoce la Sala Constitucional, lo que le permite resolver sus asuntos en el menor tiempo posible.

 

Palabras clave:

Oralidad. Sala Constitucional. Escritura. Recurso de amparo.  

 

Abstract:

In these lines, the principle of orality and its implementation in the litigation before the Constitutional Chamber of Costa Rica are analyzed, in particular, in the appeal for amparo and in the constitutionality control processes. In practice, however, writing prevails in the different processes before the Constitutional Chamber, which allows it to resolve its issues in the shortest possible time.

 

Keywords:

Orality. Constitutional Chamber. Writing. Appeal for protection.


 

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Sobre el principio de oralidad. III.- El origen, la composición y las competencias de la Sala Constitucional de Costa Rica. IV.- El litigio ante la Sala Constitucional de Costa Rica y el principio de oralidad. V.- Conclusiones. VI.- Referencias bibliográficas.

 

I.- Introducción.

En términos generales, el propósito de estas líneas es desarrollar los alcances del principio de oralidad y su aplicación en el litigio ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Con ese fin, se examinará, en primer lugar, la noción del principio de oralidad, sus ventajas y sus desventajas, así como, algunas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que respaldan la implementación del mencionado principio, en el ordenamiento jurídico interno.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135, de 11 de octubre de 1989: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos”. Del contenido de esta disposición, en forma errónea se podría concluir que la regla en los casos que se conocen ante la Sala Constitucional de Costa Rica es la oralidad. En realidad, como lo veremos más adelante, en gran medida los procesos jurisdiccionales, tanto los de control de constitucionalidad, como los de garantía de los derechos fundamentales (entiéndase el recurso de amparo y el recurso de hábeas corpus) son escritos y en forma muy excepcional, cuando las circunstancias realmente lo justifican, se ordena, de manera facultativa, por parte de la Sala, la celebración de una vista oral.

En este sentido, también se debe tener en cuenta, tratándose de los procesos orales y en relación con las acciones de inconstitucionalidad, lo contemplado por el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, con respecto al recurso de amparo, lo previsto en el artículo 46 ídem, según se verá infra. De todos modos, en la práctica los procesos son escritos y muy excepcionalmente es que se ordena la realización de una comparecencia oral.

Lo anterior se justifica, en parte, porque en las audiencias orales las partes llegan a reiterar argumentos que ya han esbozado en sus respectivos libelos escritos, en el seno del proceso jurisdiccional de que se trate, con lo que la vista resulta ser un trámite insulso e innecesario en la resolución de ese proceso. En esta línea, ya veremos que pese el impulso de implementar la oralidad en los procesos penales, contenciosos administrativos y civiles, en los procesos constitucionales, como en los asuntos de control de constitucionalidad previo y a posteriori (donde, en su gran mayoría no hay prueba testimonial que recabar), o en los recursos de amparo y de habeas corpus (en donde, dado su trámite sumario o sumarísimo, la evacuación de prueba testimonial, entre otros, suele reñir con ese carácter), la escritura resulta ser un medio expedito, un gran aliado, para el trámite de esos procesos, dado su gran cantidad, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional de Costa Rica conoce o dicta más de 20 mil sentencias al año.    

 

II.- Sobre el principio de oralidad.

Como lo sostiene Gómez Orbaneja (1975), en el marco del proceso penal acusatorio: “el juicio oral representa la coronación del todo, y es donde los principios rectores del proceso y el sistema de la prueba alcanzan su plena y efectiva realización” (p. 234). A pesar de lo anterior, Pesqueira Zamora (2015, pp. 29-30) agrega que se trata de la pieza clave del proceso, que todo debe probarse en él, y nada está acreditado fuera de él. En este orden, toda la actuación que se produzca en el proceso debe adecuarse al principio de oralidad bajo pena de nulidad, teniendo en cuenta, desde luego, los alcances de los principios de inmediación, publicidad y concentración, los cuales, deben regir en el debate. Ya veremos que, sin embargo, en el contencioso constitucional costarricense, sea en materia de control de constitucionalidad o en los procesos de garantía de los derechos, el principio de oralidad no tiene el mismo alcance que en el proceso penal acusatorio, o en el contencioso administrativo, o en materia civil.

Ahora bien, en lo que atañe a la etapa de juicio o de debate, en el proceso penal, Martín Ostos (2014) sostiene que:

entendemos este no sólo como alternativa al sobreseimiento o archivo de las actuaciones, sino principalmente como debate público y contradictorio entre las partes para el logro de la convicción del juzgador. Es la etapa en la que se manifiesta en su esencia el sistema acusatorio, con la exigencia de que el pronunciamiento definitivo del tribunal ha de versar tanto sobre el objeto procesal delimitado por las partes como sobre la pena solicitada por éstas. (pp. 71-72)

Pero el principio de oralidad, ya sea en materia civil o penal, y desde luego, en los procesos ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica no está exento de inconvenientes o desventajas, y así lo pone de manifiesto Nieva Fenoll (2010), cuando afirma, con respecto a las audiencias orales; que:

lo que esencialmente acostumbra a provocar es precipitación y superficialidad, fundamentalmente cuando las vistas están destinadas a durar poco tiempo. Aunque si necesariamente, por la enjundia de lo discutido, deben durar mucho tiempo esas vistas, al final lo que acaban provocando es el tedio de todos los asistentes, y en definitiva una muy superior farragosidad (sic) que la que hubiera sido esperar si el procedimiento hubiera sido sustanciado por escrito. (pp. 237-238)

En este orden, según el mencionado jurista, si bien la oralidad trae como consecuencia la publicidad, la inmediación y la concentración[1], se:

prescinde también del hecho de que los procedimientos orales muchas veces son dispersos, cuando la vista dura varias sesiones, y el tribunal no puede celebrar dichas vistas en días seguidos, para seguir atendiendo debidamente el resto de los asuntos del órgano jurisdiccional. Por último, un procedimiento no goza auténticamente de la inmediación si los jueces no prestan completa atención en las vistas (lo que es imposible cuando se realizan sesiones maratonianas). Y tampoco existe auténtica inmediación si a la hora de dictar sentencia, los jueces no vuelven a repasar la grabación de la vista si existe algún detalle que no recuerdan. Puede suceder incluso que ni siquiera exista grabación que revisar, sino solamente un acta críptica que tomó el fedatario público judicial, lo que acaba provocando que la supuesta inmediación sea perfectamente inútil, junto con la oralidad misma. (Nieva Fenoll, 2010, pp. 237-238)

En este orden de ideas, cabe mencionar que el principio de oralidad, y muy particularmente en el ámbito del proceso penal, tiene sustento en varias disposiciones del Derecho Internacional sobre los Derechos Humanos, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, que proclama el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal independiente e imparcial para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal (ver artículo 10), o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1, que consagra el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada ante ella. Según Martín Ostos (2014), ello “presupone un Poder Judicial independiente, con las debidas consecuencias en materia de organización judicial, competencia, selección del personal judicial, facultades del mismo, etcétera” (pp. 237-238).

 

III.- El origen, la composición y las competencias de la Sala Constitucional de Costa Rica.

Con anterioridad a la reforma parcial de la Constitución realizada en 1989, con la cual nace la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 10 constitucional le atribuía a la Corte Suprema de Justicia la facultad de declarar, por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros, la inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los Decretos del Poder Ejecutivo que vulneraran el Derecho de la Constitución, en tanto que encomendaba a la jurisdicción ordinaria los juicios de inconstitucionalidad contra los demás actos del Poder Ejecutivo (Ortíz Ortíz, 1990, pp. 57-58). Durante esa época, ciertamente, se desarrollaba el control de constitucionalidad de manera muy débil, no sólo por el respeto que se tenía frente al Legislador, sino también porque se requería una mayoría calificada para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada; caso contrario, si no se lograba esa mayoría, la sentencia era revestida con efectos de cosa juzgada, con lo cual no se podía volver a atacar la norma por motivos de inconstitucionalidad.

Además, se había atribuido a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los hábeas corpus. De otra parte, en el año 1950 fue dictada la Ley de Amparo, la cual, atribuía a los tribunales penales la competencia para conocer estos procesos en primera instancia, en tanto que los asuntos planteados contra los actos y las omisiones del Presidente de la República y de los Ministros debían ser conocidos por la Corte Suprema de Justicia, atribuyéndose con posterioridad esa competencia a la Sala Primera de Casación de la Corte (Hernández Valle, 2006, p. 257).

Luego, por medio de la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, se reformaron los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, y mediante la Ley No. 7135 de octubre de 1989 (la Ley de la Jurisdicción Constitucional) fueron derogadas la Ley de Hábeas Corpus de 1932, la Ley de Amparo de 1950 y los artículos 962 y 969 del Código de Procedimientos Civiles y el Capítulo IV del título IV del Nuevo Código Procesal Civil, en las cuales se regulaba el trámite de los procesos de hábeas corpus y de amparo, así como la acción de inconstitucionalidad (Álvarez Molina, 2007, p. 135), todo lo cual dio cabida a la instauración de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En la actualidad, la Sala Constitucional está integrada por 7 Magistrados propietarios y 12 suplentes, y las decisiones son tomadas por el pleno del tribunal, el cual, siempre debe estar compuesto, al menos, por cuatro Magistrados propietarios, según lo dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional (ver artículo 4°). Cabe mencionar que la Sala Constitucional está inmersa en el Poder Judicial, aunque goza de plena independencia, con lo que, en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, funciona como un verdadero Tribunal Constitucional.

En cuando al sistema de nombramiento y de reelección de los Magistrados del Tribunal Constitucional, en otra oportunidad hemos mencionado que se debería aumentar la edad para ser Magistrado y que su período sea por solo diez años sin posibilidad de renovación, en aras de asegurar su independencia durante su período de mandato. Dichos Magistrados son electos por el Parlamento por una mayoría calificada de los Legisladores, lo que hace difícil conseguir los concesos necesarios para que se produzca un nombramiento. Además, se han cuestionado los estándares con lo que los legisladores hacen el nombramiento, los cuales, en su mayoría, no se basan en la idoneidad profesional y académica del candidato, sino, en otros motivos. Nos parece, sin embargo, que en esta materia el control político a lo interno del parlamento debe ser fuerte, en aras que sean escogidos los mejores candidatos. Se debe mantener el nombramiento en el Parlamento, pero en aras de asegurar la independencia de los Magistrados se deben observar los criterios que comentaba con anterioridad sobre la edad del candidato y la posibilidad de no renovación del nombramiento.

La competencia principal de la Sala Constitucional de Costa Rica, la que define su rol como Tribunal Constitucional es, sin duda, el control de constitucionalidad, es decir, el monopolio del rechazo, en el marco de un sistema hiper concentrado de control de constitucionalidad, para expulsar del ordenamiento jurídico, por razones de inconstitucionalidad, una norma de cualquier naturaleza, es decir, más allá del rango de las normas con carácter de ley. Dicho control de constitucionalidad puede ser ejercido de manera previa o a posteriori, es decir, con anterioridad o con posterioridad al momento en que la norma impugnada comienza a producir efectos jurídicos. En el primer caso, nos encontramos frente a las consultas legislativas, que son preceptivas, en el caso de las reformas constitucionales, la aprobación de tratados internacionales y de reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, facultativas, en los demás supuestos, caso en el cual se requiere el conceso de 10 legisladores para promover la consulta a la Jurisdicción Constitucional, sobre un proyecto de ley aprobado en primer debate (ver artículos 96 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Además, el artículo 128 de la Constitución Política establece una especie de veto por razones de constitucionalidad, en el proceso de formación de la ley, lo cual, a la fecha todavía no se ha planteado ante el Tribunal Constitucional.

Por su parte, en lo que atañe al control de constitucionalidad a posteriori, podemos enumerar a las acciones de inconstitucionalidad y a las consultas judiciales. El objeto de las acciones de inconstitucionalidad, es decir, la normativa que pueda ser impugnada ante la Sala Constitucional, por esta vía, es la siguiente:

a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional;

b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo;

c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa;

ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento;

d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional;

e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia;

f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad se puede promover en el marco de un asunto base, pendiente de resolver, en la sede jurisdiccional o en sede administrativa, en la fase de agotamiento de la vía, en que se invoque la inconstitucionalidad de la normativa impugnada como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. Además, puede ser una acción de orden colectiva, cuando se trate de la defensa de intereses difusos, o corporativos, así como, cuando no hay posibilidad de lesión individual o directa, o puede ser abstracta, cuando es promovida por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, cuando actúen en el ámbito de sus competencias legales.

Por su parte, la consulta judicial la promueve un órgano jurisdiccional, cuando tenga dudas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, conducta, acto u omisión que deba juzgar, en el marco de un proceso sometido a su conocimiento. En esos casos, el juez debe motivar su consulta y señalar los motivos por los cuales considera que la normativa en cuestión es inconstitucional. Con posterioridad el trámite de la acción de inconstitucionalidad y de la consulta judicial es bastante similar, hasta el dictado de la sentencia, que no genera cosa juzgada si se estima que la norma impugnada no es inconstitucional, pero si se considera lo contrario, los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma son ex tunc.

Ahora bien, en lo que atañe a los procesos de garantía de los derechos fundamentales, la Sala Constitucional tiene competencia para conocer de los recursos de habeas corpus, cuando se trate de la afectación de la libertad o integridad personales, así como del recurso de amparo, cuando se viole un derecho proclamado por la Constitución Política, o bien, por los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República. El trámite de ambos procesos, así como los actos sujetos de impugnación están desarrollados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Finalmente, la Sala Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público, los cuales rara vez se plantean, o bien, son recubiertos por una acción de inconstitucionalidad cuando es una norma de alcance general la que produce dicho conflicto, en cuyo caso, se tramita como una acción.

 

IV.- El litigio ante la Sala Constitucional de Costa Rica y el principio de oralidad.

Como se expuso anteriormente, el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la facultad de la Sala Constitucional de disponer que los trámites se realicen, en lo posible, de manera oral, pudiéndose ordenar una vista para que los interesados formulen sus conclusiones, en forma necesaria, en materia de acciones de inconstitucionalidad y, de modo facultativo, en los demás casos. Sumado a lo anterior, el artículo 85 ídem estipula: “Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas, y la Procuraduría General de la República presente sus conclusiones”. Lo anterior en materia de acciones de inconstitucionalidad.

En la práctica, como lo exponen Hess Araya y Brenes Esquivel (2012, pp. 508-509), la Sala prescinde de esa vista, al emitir una resolución de índole interlocutoria, en los términos en que está previsto por el artículo 9 ibidem que señala:

La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.

Sobre lo anterior, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. 413-90, de 24 de abril, en cuanto a la omisión de vista oral en las acciones de inconstitucionalidad, ha sostenido:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para resolver interlocutoriamente cualquier gestión que se le haya planteado, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes que permiten pronunciarse sin cumplir con todas las etapas procesales fijadas para el caso. En el presente asunto, según se verá, se da esta situación, razón por la que se decide resolver la presente articulación sin celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 85 de la Ley antes citada. (véase en el mismo sentido la sentencia No. 2084-96, de 7 de mayo)

En la realidad, la mayoría de las acciones de inconstitucionalidad se resuelven por esta vía, sin necesidad de efectuar la vista prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

De lo anterior se deduce que solo en casos muy calificados, cuando las circunstancias realmente lo ameritan, es que la Sala Constitucional celebra la vista supra mencionada, motivo por el que, en su gran mayoría, se prescinde de ésta, en materia de acciones de inconstitucionalidad, teniéndose en consideración el altísimo circulante y de asuntos pendientes de resolución, que tiene a su haber el Tribunal Constitucional, razón por la que, la omisión de celebración de la vista le permite a la Sala Constitucional emitir la sentencia con mayor celeridad. No en vano, la Sala Constitucional emite al año más de 30.000 sentencias, por lo que corre el riesgo de morir de éxito, según una conocida expresión española. En este orden, en el año 2022, por ejemplo, la Sala Constitucional, según datos suministrados por el Centro de Jurisprudencia Constitucional, emitió 30958 sentencias, de las cuales 27431 corresponde al recurso de amparo y 358 a los distintos procesos de control de constitucionalidad. También se debe tener en cuenta que, según los datos estadísticos de la Sala Constitucional, la mayoría de las acciones de inconstitucionalidad y los recursos de amparo son resueltos en plazos muy cortos, lo que denota el altísimo nivel de eficiencia y eficacia con que labora el Tribunal Constitucional, así como la mística y el compromiso de sus servidores. En este orden, las acciones de inconstitucionalidad, en el año 2020, se resuelven en un lapso de 29 meses y 3 semanas, los recursos de habeas corpus, en 15 días y los recursos de amparo en un mes.

A pesar de lo anterior, en los casos en que sí se realiza la audiencia o vista oral, su mecánica suele ser la siguiente:

El Presidente de la Sala otorga plazo a cada uno de los intervinientes para que exponga sus puntos de vista, seguido de otro lapso para efectos de réplica. La extensión del tiempo puede variar conforme a la complejidad del asunto o al número de expositores. Al final de las intervenciones, los Magistrados pueden formular preguntas a las partes. Si el caso lo requiere, y previa aprobación del Presidente, es posible utilizar medios audiovisuales para reforzar la exposición. (Hess Araya y Brenes Esquivel, 2012, p. 131)

Ahora bien, en lo que toca a los procesos de amparo y de habeas corpus, y pese a que el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula: “Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho. Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente”, en la práctica se tratan de procesos escritos, de carácter o de naturaleza sumarísima, en los cuales, únicamente se exige al promovente que acredite, en aras de proceder con el trámite inicial del amparo, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.

En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 38, párrafo 2° ídem: “No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional”; además, según el párrafo 3° ibidem: “El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica”. También se prevé en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el caso en que la demanda de amparo sea defectuosa u oscura, que se prevenga al recurrente que corrija esos defectos dentro del tercero día, caso contrario, el recurso será rechazado de plano (artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Una vez que se da trámite el amparo, se solicita un informe a la autoridad recurrida, que debe ser emitido bajo la solemnidad del juramento (artículos 44 y 45 ídem). Con posterioridad y tras cotejar en el proceso la observancia de todas las prescripciones legales, se dicta una sentencia, en única instancia, en la que se resuelve el recurso de amparo y de habeas corpus.

De ahí que, en casos muy excepcionales, es que la Sala Constitucional ordena realizar un trámite oral, por lo que predomina la escritura, tanto en los procesos de control de constitucionalidad, como en los de garantía de los derechos fundamentales. Véase que esta modalidad de resolución de los recursos de amparo y de las acciones de inconstitucionalidad nos permite superar los inconvenientes que produce la oralidad, sin que ello afecte la publicidad, la concentración y la inmediación. En todo caso, si se llegare a normalizar las audiencias orales en los términos en que originalmente fue diseñada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ello podría incidir sobre la resolución oportuna y la respuesta eficaz que brinda la Sala Constitucional, normalmente, en el desarrollo de las competencias y potestades que le atribuyen la Constitución Política y la Ley. En términos similares, por ejemplo, y haciendo un análisis comparativo, en relación con otros recursos de amparo que se conocen en otras jurisdicciones, como el recurso de amparo de legalidad (en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) y el recurso de amparo electoral (que se tramita según las reglas del Código Electoral por parte del Tribunal Supremo de Elecciones), también predomina la escritura, lo que favorece, en ambos casos, el dictado de sentencias en el menor tiempo posible, (de menos de seis meses, por ejemplo, en el amparo de legalidad), de acuerdo con el circulante que se maneja en cada sitio, y teniendo en cuenta el carácter sumario o sumarísimo de ambos procesos, cuyas regulaciones procesales son similares, en relación con el recurso de amparo constitucional (véase, en cuanto al recurso de amparo de legalidad, Orozco Solano, 2021, pp. 249-270). Nótese que la bibliografía existente en el ámbito nacional, en cuanto al principio de oralidad y su utilización por parte de la Sala Constitucional, en el desarrollo de sus competencias, es muy escasa, con lo que se han utilizado en este trabajo los materiales disponibles en el foro jurídico nacional. 

En todo caso, es preciso recordar que el recurso de amparo no está provisto, en el sistema de justicia constitucional costarricense, de alguna formalidad. En este orden, el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece:

Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento. Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario. Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente en la ley.

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sostenido que:

(...) el artículo 8° de la Ley que rige esta jurisdicción dispone que requerida la intervención de la Sala Constitucional ésta debe actuar de oficio “sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento”. Debemos entender que existe de por medio un interés público en que, una vez querida la intervención de la Sala esta no queda a la voluntad de quienes intervienen en el proceso constitucional, de modo que incluso contra la voluntad de ellos puede llegarse a la decisión de fondo, decisión que se estima necesaria a la luz de la finalidad de todo este tipo de procesos. (ver sentencia No. 687-91, de 2 de abril)

 

V.- Conclusiones.

Pues bien, de los comentarios efectuados en este trabajo, sobre los alcances del principio de oralidad, en el litigio ante la Sala Constitucional, tanto en materia de control de constitucionalidad, previo o a posteriori, como en los procesos de garantía de los derechos fundamentales (sea, el recurso de amparo y de habeas corpus), es posible concluir lo siguiente:

1.      El principio de oralidad reviste de una importancia capital en el marco del proceso penal acusatorio, donde se encuentra íntimamente ligado con los principios de inmediación, concentración y publicidad, de tal forma que la convicción del Juzgador, a la hora de emitir su fallo, debe basarse de manera exclusiva en el material probatorio que es recabado en la fase del debate. Desde el proceso penal, los alcances del principio de oralidad, al menos en el ordenamiento jurídico costarricense, han sido trasladados a la materia contenciosa administrativa y civil, entre otras.

 

2.      Pese a que la Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense, en sus artículos 10, 46 y 85 prevé la posibilidad de la Sala Constitucional de disponer que los procesos se realicen de modo oral, en la práctica solo se efectúan estas audiencias, con independencia de la competencia de que se trate, cuando las circunstancias realmente lo justifican. De ahí que, en su gran mayoría, se prescinde de la vista y predomina la escritura, lo que le permite al Tribunal Constitucional resolver, mediante trámites muy expeditos, eficientes y eficaces, sus distintos procesos jurisdiccionales, a tal grado que emite más de 20.000 sentencias por año. Es claro que la doctrina especializada en el derecho procesal no solo ve ventajas en la oralidad, sino algunos inconvenientes, que se pueden producir por la dispersión de la comparecencia, o su indebida prolongación, así como, la imposibilidad de los jueces de recordar todos los detalles que se ventilan en la audiencia. De ahí que, salvo en la materia procesal penal, donde el principio de la oralidad tiene mayor incidencia, se debe utilizar con sumo cuidado esta metodología, so pena de incurrir en alguno de los vicios que advierte la doctrina.

 

3.      En Costa Rica, y en concreto, en el recurso de amparo, se litiga de manera escrita, sin mayor formalidad, con la sola obligación, por parte del recurrente, de indicar los hechos y el derecho violado, el infractor u autor del agravio, así como, el material probatorio existente. Por lo general no se realiza ninguna comparecencia, al menos que las circunstancias lo exijan, en cuyo caso la vista es celebrada bajo la guía del presidente del Tribunal, quien concede un lapso a las partes para formular los alegatos orales y, después, la réplica. Luego los Magistrados de la Sala Constitucional pueden hacer preguntas y realizar sus observaciones. Quien escribe estas líneas no ve la necesidad de modificar la forma en que la Sala Constitucional interpreta las normas supra referidas, dada la eficiencia y la eficacia con la que funciona, en defensa de la supremacía normativa de la Constitución y los derechos fundamentales de los individuos.

 

VI.- Referencias bibliográficas.

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Gómez Orbaneja E. y otro. (1975). Derecho procesal penal, Editorial Artes Gráficas y Ediciones, Sociedad Anónima, Madrid.

Hernández Valle, R. (2006). El recurso de amparo en Costa Rica, en el Derecho de amparo en el mundo, coordinadores Fix-Zamudio, H., y Ferrer Mac-gregor, E., Editorial Porrúa, Ciudad de México.

Hess Araya, C. y otro. (2012). Ley de la Jurisdicción Constitucional, Anotada, Concordada y con jurisprudencia procesal, Editorial Juriscentro, Sociedad Anónima, San José.

Martín Ostos, J. (2014). El juicio oral en el proceso penal, Revista Justicia, 2014, núm. 2.

Nieva Fenoll, J. (2010). Los problemas de la oralidad, Revista do Ministério Público do R. S., Porto Alegre, No. 67, septiembre 2010.

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Orozco Solano, V. (2021). Competencia concurrente de la Sala Constitucional y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando se trata de la defensa del derecho protegido en el artículo 41 constitucional, en los casos de denuncias o procedimientos ambientales, Anuario Parlamento y Constitución, Cortes de Castilla-La Mancha, Universidad de Castilla-La Mancha, No. 22.

Ortiz Ortiz, E. (1990). Justicia Administrativa Costarricense (Cuatro Estudios), Litografía e Imprenta, Lil, Sociedad Anónima, San José.

Pesqueira Zamora, M. (2015). La suspensión de los juicios orales: Especial atención a sus causas y tratamiento procesal, Editor J. M. Bosch, Barcelona.

 



*      Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Antiguo Letrado de la Sala Constitucional de Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor Universitario. Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.

 

[1]      Sobre la íntima correlación existente entre los principios de oralidad e inmediación, Oromi i Vall-Llovera (2013), afirma: “La presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas, una de las características básicas del principio de inmediación, es una consecuencia de la aplicación del principio de oralidad en el proceso civil. Surge a raíz de la necesidad procesal que la sentencia se funde en las actuaciones pronunciadas oralmente y para que ello sea posible, es imprescindible que el juez o tribunal que haya de dictar la sentencia que resuelva un proceso sobre el fondo, esté presente en las actuaciones más importantes que sirven para motivar tal resolución, esto es las actuaciones probatorias que se llevan a cabo en la vista de un proceso. La inmediación se convierte así en un principio necesario para garantizar una recta administración de justicia. En este sentido, la presencia judicial asegura la oralidad, pues la asistencia personal del tribunal en las actuaciones orales impide que lleguen a su conocimiento sólo a través de la escritura, propiciando una relación directa con las partes, las pruebas y el objeto del proceso. Existe una íntima correlación entre oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Son aspectos distintos de una misma cosa”. (pp. 207-208)