El principio de
oralidad en el litigio ante la Sala Constitucional de Costa Rica: el caso del
recurso de amparo y de la acción de inconstitucionalidad.
Resumen:
En estas líneas se analiza el principio de oralidad
y su implementación en el litigio ante la Sala Constitucional de Costa Rica, en
particular, en el recurso de amparo y en los procesos de control de
constitucionalidad. En la práctica, sin embargo, prevalece la
escritura en los distintos procesos que conoce la Sala Constitucional, lo que
le permite resolver sus asuntos en el menor tiempo posible.
Palabras clave:
Oralidad. Sala Constitucional. Escritura. Recurso de amparo.
Abstract:
In these lines, the principle of orality and its implementation in the
litigation before the Constitutional Chamber of Costa Rica are analyzed, in
particular, in the appeal for amparo and in the constitutionality control
processes. In practice, however, writing prevails in the different processes
before the Constitutional Chamber, which allows it to resolve its issues in the
shortest possible time.
Keywords:
Orality.
Constitutional Chamber. Writing. Appeal
for protection.
SUMARIO:
I.- Introducción. II.- Sobre el principio de oralidad. III.- El
origen, la composición y las competencias de la Sala Constitucional de Costa
Rica. IV.- El litigio ante la Sala Constitucional de Costa Rica y el
principio de oralidad. V.- Conclusiones. VI.- Referencias
bibliográficas.
I.- Introducción.
En términos generales, el propósito de estas líneas es
desarrollar los alcances del principio de oralidad y su aplicación en el
litigio ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica. Con ese fin, se examinará, en primer lugar, la noción del principio de
oralidad, sus ventajas y sus desventajas, así como, algunas normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que respaldan la implementación del
mencionado principio, en el ordenamiento jurídico interno.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 10
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135, de 11 de octubre de
1989: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala
dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral y ordenará
una comparecencia oral para que los interesados formulen conclusiones antes de
la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y
facultativamente en los demás casos”. Del contenido de esta disposición, en
forma errónea se podría concluir que la regla en los casos que se conocen ante
la Sala Constitucional de Costa Rica es la oralidad. En realidad, como lo
veremos más adelante, en gran medida los procesos jurisdiccionales, tanto los
de control de constitucionalidad, como los de garantía de los derechos
fundamentales (entiéndase el recurso de amparo y el recurso de hábeas corpus)
son escritos y en forma muy excepcional, cuando las circunstancias realmente lo
justifican, se ordena, de manera facultativa, por parte de la Sala, la
celebración de una vista oral.
En este sentido, también se debe tener en cuenta,
tratándose de los procesos orales y en relación con las acciones de
inconstitucionalidad, lo contemplado por el artículo 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y, con respecto al recurso de amparo, lo previsto
en el artículo 46 ídem, según se verá infra. De todos modos, en la práctica los
procesos son escritos y muy excepcionalmente es que se ordena la realización de
una comparecencia oral.
Lo anterior se justifica, en parte, porque en las
audiencias orales las partes llegan a reiterar argumentos que ya han esbozado
en sus respectivos libelos escritos, en el seno del proceso jurisdiccional de
que se trate, con lo que la vista resulta ser un trámite insulso e innecesario
en la resolución de ese proceso. En esta línea, ya veremos que pese el impulso
de implementar la oralidad en los procesos penales, contenciosos
administrativos y civiles, en los procesos constitucionales, como en los asuntos
de control de constitucionalidad previo y a posteriori (donde, en su gran
mayoría no hay prueba testimonial que recabar), o en los recursos de amparo y
de habeas corpus (en donde, dado su trámite sumario o sumarísimo, la evacuación
de prueba testimonial, entre otros, suele reñir con ese carácter), la escritura
resulta ser un medio expedito, un gran aliado, para el trámite de esos
procesos, dado su gran cantidad, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional
de Costa Rica conoce o dicta más de 20 mil sentencias al año.
II.- Sobre el
principio de oralidad.
Como lo sostiene Gómez Orbaneja (1975), en el marco del
proceso penal acusatorio: “el juicio oral representa la coronación del todo,
y es donde los principios rectores del proceso y el sistema de la prueba
alcanzan su plena y efectiva realización” (p. 234). A pesar de lo
anterior, Pesqueira Zamora (2015, pp. 29-30) agrega que se trata de la pieza
clave del proceso, que todo debe probarse en él, y nada está acreditado fuera
de él. En este orden, toda la actuación que se produzca en el proceso debe
adecuarse al principio de oralidad bajo pena de nulidad, teniendo en cuenta,
desde luego, los alcances de los principios de inmediación, publicidad y
concentración, los cuales, deben regir en el debate. Ya veremos que, sin
embargo, en el contencioso constitucional costarricense, sea en materia de
control de constitucionalidad o en los procesos de garantía de los derechos, el
principio de oralidad no tiene el mismo alcance que en el proceso penal
acusatorio, o en el contencioso administrativo, o en materia civil.
Ahora bien, en lo que atañe a la etapa de juicio o de
debate, en el proceso penal, Martín Ostos (2014) sostiene que:
entendemos este no
sólo como alternativa al sobreseimiento o archivo de las actuaciones, sino
principalmente como debate público y contradictorio entre las partes para el
logro de la convicción del juzgador. Es la etapa en la que se manifiesta en su
esencia el sistema acusatorio, con la exigencia de que el pronunciamiento
definitivo del tribunal ha de versar tanto sobre el objeto procesal delimitado
por las partes como sobre la pena solicitada por éstas. (pp. 71-72)
Pero el principio de oralidad, ya sea en materia civil o
penal, y desde luego, en los procesos ante la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica no está exento de inconvenientes o
desventajas, y así lo pone de manifiesto Nieva Fenoll (2010), cuando afirma,
con respecto a las audiencias orales; que:
lo que
esencialmente acostumbra a provocar es precipitación y superficialidad,
fundamentalmente cuando las vistas están destinadas a durar poco tiempo. Aunque
si necesariamente, por la enjundia de lo discutido, deben durar mucho tiempo
esas vistas, al final lo que acaban provocando es el tedio de todos los
asistentes, y en definitiva una muy superior farragosidad (sic) que la que hubiera
sido esperar si el procedimiento hubiera sido sustanciado por escrito. (pp.
237-238)
En este orden, según el mencionado jurista, si bien la
oralidad trae como consecuencia la publicidad, la inmediación y la
concentración[1],
se:
prescinde también
del hecho de que los procedimientos orales muchas veces son dispersos, cuando
la vista dura varias sesiones, y el tribunal no puede celebrar dichas vistas en
días seguidos, para seguir atendiendo debidamente el resto de los asuntos del
órgano jurisdiccional. Por último, un procedimiento no goza auténticamente de
la inmediación si los jueces no prestan completa atención en las vistas (lo que
es imposible cuando se realizan sesiones maratonianas). Y tampoco existe
auténtica inmediación si a la hora de dictar sentencia, los jueces no vuelven a
repasar la grabación de la vista si existe algún detalle que no recuerdan.
Puede suceder incluso que ni siquiera exista grabación que revisar, sino
solamente un acta críptica que tomó el fedatario público judicial, lo que acaba
provocando que la supuesta inmediación sea perfectamente inútil, junto con la
oralidad misma. (Nieva Fenoll, 2010, pp. 237-238)
En este orden de ideas, cabe mencionar que el principio
de oralidad, y muy particularmente en el ámbito del proceso penal, tiene
sustento en varias disposiciones del Derecho Internacional sobre los Derechos
Humanos, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, que
proclama el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal independiente e
imparcial para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal
(ver artículo 10), o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
su artículo 14.1, que consagra el derecho de toda persona a ser oída por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada ante ella.
Según Martín Ostos (2014), ello “presupone un Poder Judicial independiente,
con las debidas consecuencias en materia de organización judicial, competencia,
selección del personal judicial, facultades del mismo, etcétera” (pp.
237-238).
III.- El origen,
la composición y las competencias de la Sala Constitucional de Costa Rica.
Con
anterioridad a la reforma parcial de la Constitución realizada en 1989, con la
cual nace la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el artículo
10 constitucional le atribuía a la Corte Suprema de Justicia la facultad de
declarar, por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los
Decretos del Poder Ejecutivo que vulneraran el Derecho de la Constitución, en
tanto que encomendaba a la jurisdicción ordinaria los juicios de
inconstitucionalidad contra los demás actos del Poder Ejecutivo (Ortíz Ortíz,
1990, pp. 57-58). Durante esa época, ciertamente, se desarrollaba el control de
constitucionalidad de manera muy débil, no sólo por el respeto que se tenía
frente al Legislador, sino también porque se requería una mayoría calificada
para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada; caso contrario,
si no se lograba esa mayoría, la sentencia era revestida con efectos de cosa
juzgada, con lo cual no se podía volver a atacar la norma por motivos de
inconstitucionalidad.
Además,
se había atribuido a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer
de los hábeas corpus. De otra parte, en el año 1950 fue dictada la Ley de
Amparo, la cual, atribuía a los tribunales penales la competencia para conocer
estos procesos en primera instancia, en tanto que los asuntos planteados contra
los actos y las omisiones del Presidente de la República y de los Ministros
debían ser conocidos por la Corte Suprema de Justicia, atribuyéndose con
posterioridad esa competencia a la Sala Primera de Casación de la Corte
(Hernández Valle, 2006, p. 257).
Luego,
por medio de la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, se reformaron los
artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, y mediante la Ley No.
7135 de octubre de 1989 (la Ley de la Jurisdicción Constitucional) fueron
derogadas la Ley de Hábeas Corpus de 1932, la Ley de Amparo de 1950 y los
artículos 962 y 969 del Código de Procedimientos Civiles y el Capítulo IV del
título IV del Nuevo Código Procesal Civil, en las cuales se regulaba el trámite
de los procesos de hábeas corpus y de amparo, así como la acción de
inconstitucionalidad (Álvarez Molina, 2007, p. 135), todo lo cual dio cabida a
la instauración de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
En la
actualidad, la Sala Constitucional está integrada por 7 Magistrados
propietarios y 12 suplentes, y las decisiones son tomadas por el pleno del
tribunal, el cual, siempre debe estar compuesto, al menos, por cuatro
Magistrados propietarios, según lo dispone la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (ver artículo 4°). Cabe mencionar que la Sala Constitucional
está inmersa en el Poder Judicial, aunque goza de plena independencia, con lo
que, en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, funciona como un
verdadero Tribunal Constitucional.
En
cuando al sistema de nombramiento y de reelección de los Magistrados del
Tribunal Constitucional, en otra oportunidad hemos mencionado que se debería
aumentar la edad para ser Magistrado y que su período sea por solo diez años
sin posibilidad de renovación, en aras de asegurar su independencia durante su
período de mandato. Dichos Magistrados son electos por el Parlamento por una
mayoría calificada de los Legisladores, lo que hace difícil conseguir los
concesos necesarios para que se produzca un nombramiento. Además, se han
cuestionado los estándares con lo que los legisladores hacen el nombramiento,
los cuales, en su mayoría, no se basan en la idoneidad profesional y académica
del candidato, sino, en otros motivos. Nos parece, sin embargo, que en esta materia
el control político a lo interno del parlamento debe ser fuerte, en aras que
sean escogidos los mejores candidatos. Se debe mantener el nombramiento en el
Parlamento, pero en aras de asegurar la independencia de los Magistrados se
deben observar los criterios que comentaba con anterioridad sobre la edad del
candidato y la posibilidad de no renovación del nombramiento.
La competencia
principal de la Sala Constitucional de Costa Rica, la que define su rol como
Tribunal Constitucional es, sin duda, el control de constitucionalidad, es
decir, el monopolio del rechazo, en el marco de un sistema hiper concentrado de
control de constitucionalidad, para expulsar del ordenamiento jurídico, por
razones de inconstitucionalidad, una norma de cualquier naturaleza, es decir,
más allá del rango de las normas con carácter de ley. Dicho control de
constitucionalidad puede ser ejercido de manera previa o a posteriori, es
decir, con anterioridad o con posterioridad al momento en que la norma
impugnada comienza a producir efectos jurídicos. En el primer caso, nos
encontramos frente a las consultas legislativas, que son preceptivas, en el caso
de las reformas constitucionales, la aprobación de tratados internacionales y
de reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, facultativas, en los
demás supuestos, caso en el cual se requiere el conceso de 10 legisladores para
promover la consulta a la Jurisdicción Constitucional, sobre un proyecto de ley
aprobado en primer debate (ver artículos 96 a 101 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Además, el artículo 128 de la Constitución Política establece
una especie de veto por razones de constitucionalidad, en el proceso de
formación de la ley, lo cual, a la fecha todavía no se ha planteado ante el
Tribunal Constitucional.
Por su parte, en lo que atañe al control de
constitucionalidad a posteriori, podemos enumerar a las acciones de
inconstitucionalidad y a las consultas judiciales. El objeto de las acciones de
inconstitucionalidad, es decir, la normativa que pueda ser impugnada ante la
Sala Constitucional, por esta vía, es la siguiente:
a) Contra las
leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de
sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio
constitucional;
b) Contra los
actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u
omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de
los recursos de hábeas corpus o de amparo;
c) Cuando en la
formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o
trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa;
ch) Cuando se
apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de
procedimiento;
d) Cuando alguna
ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la
Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional;
e) Cuando en la
suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados
internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o
principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria
se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía
con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se
ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia;
f) Contra la
inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.
De acuerdo con el artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad se puede
promover en el marco de un asunto base, pendiente de resolver, en la sede
jurisdiccional o en sede administrativa, en la fase de agotamiento de la vía,
en que se invoque la inconstitucionalidad de la normativa impugnada como medio
razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. Además,
puede ser una acción de orden colectiva, cuando se trate de la defensa de
intereses difusos, o corporativos, así como, cuando no hay posibilidad de
lesión individual o directa, o puede ser abstracta, cuando es promovida por el
Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el
Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, cuando actúen
en el ámbito de sus competencias legales.
Por su parte, la consulta judicial la promueve un
órgano jurisdiccional, cuando tenga dudas sobre la constitucionalidad de una
norma o acto que deba aplicar, conducta, acto u omisión que deba juzgar, en el
marco de un proceso sometido a su conocimiento. En esos casos, el juez debe
motivar su consulta y señalar los motivos por los cuales considera que la
normativa en cuestión es inconstitucional. Con posterioridad el trámite de la
acción de inconstitucionalidad y de la consulta judicial es bastante similar, hasta
el dictado de la sentencia, que no genera cosa juzgada si se estima que la
norma impugnada no es inconstitucional, pero si se considera lo contrario, los
efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma son ex
tunc.
Ahora bien, en lo que atañe a los procesos de
garantía de los derechos fundamentales, la Sala Constitucional tiene
competencia para conocer de los recursos de habeas corpus, cuando se trate de
la afectación de la libertad o integridad personales, así como del recurso de
amparo, cuando se viole un derecho proclamado por la Constitución Política, o
bien, por los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos
aplicables en la República. El trámite de ambos procesos, así como los actos
sujetos de impugnación están desarrollados en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Finalmente, la Sala Constitucional es competente
para conocer los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional
entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los
entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público, los cuales rara
vez se plantean, o bien, son recubiertos por una acción de inconstitucionalidad
cuando es una norma de alcance general la que produce dicho conflicto, en cuyo
caso, se tramita como una acción.
IV.- El litigio
ante la Sala Constitucional de Costa Rica y el principio de oralidad.
Como se expuso anteriormente, el artículo 10 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional establece la facultad de la Sala Constitucional
de disponer que los trámites se realicen, en lo posible, de manera oral,
pudiéndose ordenar una vista para que los interesados formulen sus
conclusiones, en forma necesaria, en materia de acciones de
inconstitucionalidad y, de modo facultativo, en los demás casos. Sumado a lo
anterior, el artículo 85 ídem estipula: “Una vez vencido el plazo, se
convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de que el
actor, las otras partes apersonadas, y la Procuraduría General de la República
presente sus conclusiones”. Lo anterior en materia de acciones de
inconstitucionalidad.
En la práctica, como lo exponen Hess Araya y Brenes
Esquivel (2012, pp. 508-509), la Sala prescinde de esa vista, al emitir una
resolución de índole interlocutoria, en los términos en que está previsto por
el artículo 9 ibidem que señala:
La Sala
Constitucional rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente
improcedente o infundada. Podrá también rechazarla por el fondo en cualquier
momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos
de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción
de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso siempre que no
encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que
justifiquen reconsiderar la cuestión. Asimismo, podrá acogerla
interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas
evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de
recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. 413-90, de 24 de abril, en
cuanto a la omisión de vista oral en las acciones de inconstitucionalidad, ha
sostenido:
El artículo 9 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para resolver
interlocutoriamente cualquier gestión que se le haya planteado, cuando
considere que existen elementos de juicio suficientes que permiten pronunciarse
sin cumplir con todas las etapas procesales fijadas para el caso. En el
presente asunto, según se verá, se da esta situación, razón por la que se
decide resolver la presente articulación sin celebrar la audiencia a que se
refiere el artículo 85 de la Ley antes citada. (véase en el mismo sentido la
sentencia No. 2084-96, de 7 de mayo)
En la realidad, la mayoría de las acciones de
inconstitucionalidad se resuelven por esta vía, sin necesidad de efectuar la
vista prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
De lo anterior se deduce que solo en casos muy
calificados, cuando las circunstancias realmente lo ameritan, es que la Sala
Constitucional celebra la vista supra mencionada, motivo por el que, en
su gran mayoría, se prescinde de ésta, en materia de acciones de
inconstitucionalidad, teniéndose en consideración el altísimo circulante y de
asuntos pendientes de resolución, que tiene a su haber el Tribunal Constitucional,
razón por la que, la omisión de celebración de la vista le permite a la Sala
Constitucional emitir la sentencia con mayor celeridad. No en vano, la Sala
Constitucional emite al año más de 30.000 sentencias, por lo que corre el
riesgo de morir de éxito, según una conocida expresión española. En este orden,
en el año 2022, por ejemplo, la Sala Constitucional, según datos suministrados
por el Centro de Jurisprudencia Constitucional, emitió 30958 sentencias, de las
cuales 27431 corresponde al recurso de amparo y 358 a los distintos procesos de
control de constitucionalidad. También se debe tener en cuenta que, según los
datos estadísticos de la Sala Constitucional, la mayoría de las acciones de
inconstitucionalidad y los recursos de amparo son resueltos en plazos muy
cortos, lo que denota el altísimo nivel de eficiencia y eficacia con que labora
el Tribunal Constitucional, así como la mística y el compromiso de sus
servidores. En este orden, las acciones de inconstitucionalidad, en el año
2020, se resuelven en un lapso de 29 meses y 3 semanas, los recursos de habeas
corpus, en 15 días y los recursos de amparo en un mes.
A pesar de lo anterior, en los casos en que sí se
realiza la audiencia o vista oral, su mecánica suele ser la siguiente:
El Presidente de
la Sala otorga plazo a cada uno de los intervinientes para que exponga sus
puntos de vista, seguido de otro lapso para efectos de réplica. La extensión
del tiempo puede variar conforme a la complejidad del asunto o al número de
expositores. Al final de las intervenciones, los Magistrados pueden formular
preguntas a las partes. Si el caso lo requiere, y previa aprobación del
Presidente, es posible utilizar medios audiovisuales para reforzar la
exposición. (Hess Araya y Brenes Esquivel, 2012, p. 131)
Ahora
bien, en lo que toca a los procesos de amparo y de habeas corpus, y pese a que
el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula: “Si del informe
resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si
procediere conforme a derecho. Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato
una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las
pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al
recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que
al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente”, en la práctica se tratan de procesos
escritos, de carácter o de naturaleza sumarísima, en los cuales, únicamente se
exige al promovente que acredite, en aras de proceder con el trámite inicial
del amparo, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera
violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la
amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 38,
párrafo 2° ídem: “No será indispensable citar la norma constitucional
infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que
se invoque un instrumento internacional”; además, según el párrafo 3°
ibidem: “El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá
autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia telegráfica”. También se prevé en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en el caso en que la demanda de amparo sea defectuosa u oscura,
que se prevenga al recurrente que corrija esos defectos dentro del tercero día,
caso contrario, el recurso será rechazado de plano (artículo 42 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional).
Una vez que se da trámite el amparo, se solicita un
informe a la autoridad recurrida, que debe ser emitido bajo la solemnidad del
juramento (artículos 44 y 45 ídem). Con posterioridad y tras cotejar en el
proceso la observancia de todas las prescripciones legales, se dicta una
sentencia, en única instancia, en la que se resuelve el recurso de amparo y de
habeas corpus.
De ahí que, en casos muy excepcionales, es que la
Sala Constitucional ordena realizar un trámite oral, por lo que predomina la
escritura, tanto en los procesos de control de constitucionalidad, como en los
de garantía de los derechos fundamentales. Véase que esta modalidad de
resolución de los recursos de amparo y de las acciones de inconstitucionalidad
nos permite superar los inconvenientes que produce la oralidad, sin que ello
afecte la publicidad, la concentración y la inmediación. En todo caso, si se llegare
a normalizar las audiencias orales en los términos en que originalmente fue
diseñada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ello podría incidir sobre la
resolución oportuna y la respuesta eficaz que brinda la Sala Constitucional,
normalmente, en el desarrollo de las competencias y potestades que le atribuyen
la Constitución Política y la Ley. En términos similares, por ejemplo, y
haciendo un análisis comparativo, en relación con otros recursos de amparo que
se conocen en otras jurisdicciones, como el recurso de amparo de legalidad (en
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) y el recurso de amparo electoral
(que se tramita según las reglas del Código Electoral por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones), también predomina la escritura, lo que favorece, en
ambos casos, el dictado de sentencias en el menor tiempo posible, (de menos de
seis meses, por ejemplo, en el amparo de legalidad), de acuerdo con el
circulante que se maneja en cada sitio, y teniendo en cuenta el carácter
sumario o sumarísimo de ambos procesos, cuyas regulaciones procesales son
similares, en relación con el recurso de amparo constitucional (véase, en
cuanto al recurso de amparo de legalidad, Orozco Solano, 2021, pp. 249-270).
Nótese que la bibliografía existente en el ámbito nacional, en cuanto al
principio de oralidad y su utilización por parte de la Sala Constitucional, en
el desarrollo de sus competencias, es muy escasa, con lo que se han utilizado
en este trabajo los materiales disponibles en el foro jurídico nacional.
En todo caso, es preciso recordar que el recurso de
amparo no está provisto, en el sistema de justicia constitucional
costarricense, de alguna formalidad. En este orden, el artículo 8 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional establece:
Una vez requerida
legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y
con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para
retardar el procedimiento. Los plazos establecidos por esta ley no podrán
prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será
sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad
del funcionario. Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se
contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las
actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las
cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni
por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente en la ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional ha
sostenido que:
(...) el artículo
8° de la Ley que rige esta jurisdicción dispone que requerida la intervención
de la Sala Constitucional ésta debe actuar de oficio “sin que pueda invocarse
la inercia de las partes para retardar el procedimiento”. Debemos entender que
existe de por medio un interés público en que, una vez querida la intervención
de la Sala esta no queda a la voluntad de quienes intervienen en el proceso
constitucional, de modo que incluso contra la voluntad de ellos puede llegarse
a la decisión de fondo, decisión que se estima necesaria a la luz de la
finalidad de todo este tipo de procesos. (ver sentencia No. 687-91, de 2 de
abril)
V.- Conclusiones.
Pues
bien, de los comentarios efectuados en este trabajo, sobre los alcances del
principio de oralidad, en el litigio ante la Sala Constitucional, tanto en
materia de control de constitucionalidad, previo o a posteriori, como en los
procesos de garantía de los derechos fundamentales (sea, el recurso de amparo y
de habeas corpus), es posible concluir lo siguiente:
1.
El
principio de oralidad reviste de una importancia capital en el marco del
proceso penal acusatorio, donde se encuentra íntimamente ligado con los
principios de inmediación, concentración y publicidad, de tal forma que la convicción
del Juzgador, a la hora de emitir su fallo, debe basarse de manera exclusiva en
el material probatorio que es recabado en la fase del debate. Desde el proceso
penal, los alcances del principio de oralidad, al menos en el ordenamiento
jurídico costarricense, han sido trasladados a la materia contenciosa
administrativa y civil, entre otras.
2.
Pese
a que la Ley de la Jurisdicción Constitucional costarricense, en sus artículos
10, 46 y 85 prevé la posibilidad de la Sala Constitucional de disponer que los
procesos se realicen de modo oral, en la práctica solo se efectúan estas
audiencias, con independencia de la competencia de que se trate, cuando las
circunstancias realmente lo justifican. De ahí que, en su gran mayoría, se
prescinde de la vista y predomina la escritura, lo que le permite al Tribunal
Constitucional resolver, mediante trámites muy expeditos, eficientes y
eficaces, sus distintos procesos jurisdiccionales, a tal grado que emite más de
20.000 sentencias por año. Es claro que la doctrina especializada en el derecho
procesal no solo ve ventajas en la oralidad, sino algunos inconvenientes, que
se pueden producir por la dispersión de la comparecencia, o su indebida
prolongación, así como, la imposibilidad de los jueces de recordar todos los
detalles que se ventilan en la audiencia. De ahí que, salvo en la materia
procesal penal, donde el principio de la oralidad tiene mayor incidencia, se
debe utilizar con sumo cuidado esta metodología, so pena de incurrir en alguno
de los vicios que advierte la doctrina.
3.
En
Costa Rica, y en concreto, en el recurso de amparo, se litiga de manera
escrita, sin mayor formalidad, con la sola obligación, por parte del
recurrente, de indicar los hechos y el derecho violado, el infractor u autor
del agravio, así como, el material probatorio existente. Por lo general no se
realiza ninguna comparecencia, al menos que las circunstancias lo exijan, en
cuyo caso la vista es celebrada bajo la guía del presidente del Tribunal, quien
concede un lapso a las partes para formular los alegatos orales y, después, la
réplica. Luego los Magistrados de la Sala Constitucional pueden hacer preguntas
y realizar sus observaciones. Quien escribe estas líneas no ve la necesidad de
modificar la forma en que la Sala Constitucional interpreta las normas supra
referidas, dada la eficiencia y la eficacia con la que funciona, en defensa de
la supremacía normativa de la Constitución y los derechos fundamentales de los
individuos.
VI.- Referencias
bibliográficas.
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Ámbito de Competencia de la Sala Constitucional de Costa Rica en materia de
amparo: Límites y Alcances de la tutela efectiva de los derechos fundamentales
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* Doctor en Derecho Constitucional por la
Universidad de Castilla-La Mancha. Antiguo Letrado de la Sala Constitucional de
Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo destacado en el área de amparos de
legalidad. Profesor Universitario. Coordinador de la Maestría Profesional en
Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Correo electrónico:
victorozcocr@gmail.com.
[1] Sobre la íntima correlación existente entre
los principios de oralidad e inmediación, Oromi i Vall-Llovera (2013), afirma:
“La presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas, una de las
características básicas del principio de inmediación, es una consecuencia de la
aplicación del principio de oralidad en el proceso civil. Surge a raíz de la
necesidad procesal que la sentencia se funde en las actuaciones pronunciadas
oralmente y para que ello sea posible, es imprescindible que el juez o tribunal
que haya de dictar la sentencia que resuelva un proceso sobre el fondo, esté
presente en las actuaciones más importantes que sirven para motivar tal
resolución, esto es las actuaciones probatorias que se llevan a cabo en la
vista de un proceso. La inmediación se convierte así en un principio necesario
para garantizar una recta administración de justicia. En este sentido, la
presencia judicial asegura la oralidad, pues la asistencia personal del
tribunal en las actuaciones orales impide que lleguen a su conocimiento sólo a
través de la escritura, propiciando una relación directa con las partes, las pruebas
y el objeto del proceso. Existe una íntima correlación entre oralidad,
inmediación, concentración y publicidad. Son aspectos distintos de una misma
cosa”. (pp. 207-208)